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Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación Artículo 17 ter Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación Federal
Artículo 17 ter.

Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente:

I. Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior de la Federación requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría;

II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior de la Federación enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste;

III. Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo  por notificado;

V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales;

VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, y

VII. Cuando la Auditoría Superior de la Federación por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente.

En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación.



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Artículo 1 ...17 17 bis 17 ter 18 19 ...111

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